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6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que

conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a

disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo

previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa

reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto

como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

Artículo 506.

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del investigado o

encausado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga

su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y

proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los

particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de

la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta

descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se

pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de

inmediato el auto íntegro al investigado o encausado.

3. Los autos relativos a la situación personal del investigado o encausado se pondrán en

conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad

pudiera verse afectada por la resolución.

Artículo 507.

1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o

acuerden la libertad del investigado o encausado podrá ejercitarse el recurso de apelación

en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso

contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere

notificado íntegramente el auto de prisión al investigado o encausado, éste también podrá

recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el

apartado anterior.

Artículo 508.

1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o

encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten

necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su

salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio

durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia

precisa.

2. En los casos en los que el investigado o encausado se hallara sometido a tratamiento

de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión

pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser

sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida

para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean

anteriores a su inicio. En este caso el investigado o encausado no podrá salir del centro sin

la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Artículo 509.

1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución

motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la

vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar

comprometer de modo grave el proceso penal.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.