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TÍTULO VI

De la citación, de la detención y de la prisión provisional

CAPÍTULO I

De la citación

Artículo 486.

La persona a quien se le impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a

no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Artículo 487.

Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni

justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en

orden de detención.

Artículo 488.

Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a

cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de

culpabilidad.

CAPÍTULO II

De la detención

Artículo 489.

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las

leyes prescriban.

Artículo 490.

Cualquier persona puede detener:

1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2.º Al delincuente in fraganti.

3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al

establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto

por sentencia firme.

5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el

número anterior.

6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491.

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de

motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en

alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 492.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior

a la de prisión correccional.

Página 88

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.