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La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al

Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de

su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición

de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no

fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un

abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre

dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no

compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que

deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de

la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el

incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos

en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en

su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de

reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe

el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la

diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de

los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier

incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de

consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme

a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de

datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a

instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de

tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que

deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba

declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter

confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el

apartado 4 del artículo 118.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de

abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente

como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información

clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho

y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier

momento.

Artículo 520 bis.

1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se

refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las

setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el

tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y

ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de

las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las

veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se

adoptarán en resolución motivada.

2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá

solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la

misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.