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Artículo 515.

El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces

de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias pondrán en conocimiento de las

Autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias

mencionadas en el artículo 513.

Artículo 516.

En la resolución por la que se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los

particulares de la causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación

personal del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y los

particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia o se incluirán en el

sistema informático que al efecto exista, donde quedarán registrados.

Artículo 517.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505.6, presentado el requisitoriado ante un

Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el auxilio del

órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de

guardia en este último partido judicial, a fin de que le facilite la documentación e información

a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 518.

Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables sólo

en el efecto devolutivo.

Artículo 519.

Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.

CAPÍTULO IV

Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del

tratamiento de los detenidos y presos

Artículo 520.

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos

perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la

medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los

derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho

fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la

realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los

plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos

horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a

disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y

accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le

atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos

que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o

algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del

artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la

lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.