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3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las

circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la

Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto

fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir

racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase

procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o

agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que

presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la

persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Artículo 493.

La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y

demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del

procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno

de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer

de la causa.

Artículo 494.

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo

492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Artículo 495.

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio

conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Artículo 496.

El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud

de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez

más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas

siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si

la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Artículo 497.

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la

detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso

referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la

detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar

desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya

detención hubiere él mismo acordado.

Artículo 498.

Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número 6.º y primer caso del 7.º del artículo

490 y 2.º y 3.º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal

que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que

hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla

e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del

nombre, apellidos y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado

la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.