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Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a

disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Artículo 499.

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y

en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras

diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según

proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y

la persona del preso, si lo hubiere.

Artículo 500.

Cuando el detenido lo sea en virtud de las causas 3.ª, 4.ª y 5.ª, y caso referente al

condenado de la 7.ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la

detención dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde

debiere cumplir su condena.

Artículo 501.

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento

del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al

cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la

reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

CAPÍTULO III

De la prisión provisional

Artículo 502.

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme

las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de

conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras

medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan

alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión

que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus

circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que

pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones

practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo

se cometió concurriendo una causa de justificación.

Artículo 503.

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes

requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten

caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de

prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o

encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación,

derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales

para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del

título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente

del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.