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incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de

defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez

hubiere dictado la resolución pertinente.

3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer,

personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación

donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

Artículo 520 ter.

A los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos

contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida

que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del

buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a

disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda

exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá

realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por

razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a

presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo.

Artículo 521.

Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de los otros.

Si la separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se

reúnan personas de diferente sexo ni los correos en una misma prisión, y de que los jóvenes

y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.

Para esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y

la naturaleza del delito que se le impute.

Artículo 522.

Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las comodidades u

ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento en

que esté custodiado, siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.

Artículo 523.

Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un

médico, por sus parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las

que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas en el

reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el

Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en comunicación.

Artículo 524.

El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los

medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.

Pero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los

funcionarios superiores del orden judicial.

Artículo 525.

No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad

sino en caso de desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho

preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 526.

El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las

prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.