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No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del

sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación

o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión

provisional.

4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión

provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado,

sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el

tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión

provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones

no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes

de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal

comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al

fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas

precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación

del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

Artículo 504 bis.

(Anulado)

Artículo 504 bis 2.

(Derogado)

Artículo 505.

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que

deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza,

convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán

interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad

provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este

trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia

se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve

posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a

ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido

o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia

habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del

investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se

decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con

fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba

que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el

apartado anterior.

El Abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las

actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o

encausado.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de

la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta

en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá

acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad

provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal

convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de

celebración de la primera audiencia.

Página 92

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.