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2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con

urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La

incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión

se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros

delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la

incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá

expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de

dieciséis años.

Artículo 510.

1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le

dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la

incomunicación.

2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a

juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.

3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o

tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión

incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.

4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser

reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para

conocer de los hechos.

Artículo 511.

1. Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la

Policía Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del

establecimiento que deba recibir al preso.

En el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del investigado o

encausado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación

o sin ella.

2. Los directores de los establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de

preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.

3. Una vez dictado auto por el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se

expedirá mandamiento al director del establecimiento.

Artículo 512.

Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez

acordará que sea buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en

cuyo territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por el

Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicarán aquéllas en el Boletín

Oficial del Estado y el diario oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, fijándose también

copias autorizadas, en forma de edicto, en la Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere

de la causa y en la de los Jueces de instrucción a quienes se hubiese requerido.

Artículo 513.

En la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si

constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el

delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la cárcel

adonde deba ser conducido.

Artículo 514.

La requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado se

unirán a la causa.

Página 94

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.