Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  105 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 105 / 220 Next Page
Page Background

Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista

este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un

Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.

En la visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos,

y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos

que notaren.

Artículo 527.

1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los

siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a) Designar un abogado de su confianza.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a

hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.

d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para

poder impugnar la legalidad de la detención.

2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada

por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el

Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que

hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá

de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las

actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las

excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las

razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación,

a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y

el respeto a sus derechos.

3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a

comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se

realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas,

según criterio facultativo.

TÍTULO VII

De la libertad provisional del procesado

Artículo 528.

La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que

resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo

menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

Artículo 529.

Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el

juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o

encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la

que hubiere de prestar.

Este auto se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás

partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507.

Página 99

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.