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En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de recibir el

nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

Artículo 463.

El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se

niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en

el artículo 420.

Artículo 464.

No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona

ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el

informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese

nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a

responsabilidad criminal.

Artículo 465.

Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a

reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justas, si no tuvieren, en concepto de

tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

Artículo 466.

Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al

Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a

disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su

representante si lo tuviere.

Artículo 467.

Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral,

los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere producirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Artículo 468.

Son causa de recusación de los peritos:

1.º El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el

querellante o con el reo.

2.º El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3.º La amistad íntima o la enemistad manifiesta.

Artículo 469.

El actor o el procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez

deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la

recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el

lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.

Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.

Artículo 470.

El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá

a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la

recusación.

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario

para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el

nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.