Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  90 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 90 / 220 Next Page
Page Background

Artículo 453.

El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas,

contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo

que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los

concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

Artículo 454.

El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Artículo 455.

No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la

existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo

considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe

pericial.

CAPÍTULO VII

Del informe pericial

Artículo 456.

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o

circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos

científicos o artísticos.

Artículo 457.

Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté

reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo,

conocimiento o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

Artículo 458.

El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

Artículo 459.

Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible

esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Artículo 460.

El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado

por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los

testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un

atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

Artículo 461.

Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del

Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido

en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

Artículo 462.

Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio

pericial, si no estuviese legítimamente impedido.

Página 84

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.