Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  92 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 92 / 220 Next Page
Page Background

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en

que se encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los

examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos

resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese

dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

Artículo 471.

En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar

a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán, respectivamente, de

acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el

partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las

circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Artículo 472.

Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior,

manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los

comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación

de reconocimiento.

Artículo 473.

El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el

artículo 470 para las recusaciones.

Artículo 474.

Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez

como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434,

de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de

descubrir y declarar la verdad.

Artículo 475.

El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.

Artículo 476.

Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el

querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya, aun cuando

estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Artículo 477.

El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el

Juez municipal. Podrá también delegar, en el caso del artículo 353, en un funcionario de

Policía judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

Artículo 478.

El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1.º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo

en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los

concurrentes.

Página 86

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.