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Artículo 447.

El Secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su

conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.

Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el

sumario, hasta la terminación de la causa.

Artículo 448.

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la

imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el

caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad

física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar

inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de

las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el

término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de

oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho

término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y

de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren

asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente,

excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta

diligencia será firmada por todos los asistentes.

La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad

judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los

mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la

práctica de esta prueba.

Artículo 449.

En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia, a

recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no

pudiese ser asistido de Letrado.

Artículo 450.

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del

sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido.

CAPÍTULO VI

Del careo de los testigos y procesados

Artículo 451.

Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca

de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar

careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla

general, más que entre dos personas a la vez.

Artículo 452.

El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos

entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado y preguntando el

primero a los testigos, después de recordarles su juramento y las penas de falso testimonio,

si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

El Juez manifestará en seguida las contradicciones que resulten en dichas

declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.