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Artículo 897.

El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en

que hayan usado de la palabra.

El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá

solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión

debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.

No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos

consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el

motivo del párrafo 2.º del artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo

llegar a retirarle la palabra.

Artículo 898.

Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la

que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes

acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.

Artículo 899.

Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días

siguientes.

Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de

los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la

remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.

También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la

causa sea reclamada desde luego.

Artículo 900.

Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:

1.º Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que verse la causa, los

nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan

intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan

para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.

2.º Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos

declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de

manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.

3.º Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las

respectivas partes.

4.º Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de

derecho de la resolución.

5.º El fallo.

Artículo 901.

Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber

lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el

depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas.

Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en

costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo

890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia

jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.

Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas.

Artículo 901 bis a).

Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda

el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que

proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie

y termine con arreglo a derecho.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.