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Artículo 892.

Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la

adhesión, no se dará ningún otro.

Artículo 893.

Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo

acordará de plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del

recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al señalamiento para

la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala señalará día para el fallo.

Si se decidiera la celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.

Sección 6.ª De la decisión del recurso

Artículo 893 bis a).

La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para

fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena

impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o

a instancia de parte, estime necesaria la vista.

El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la

trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando,

cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del li‐

bro II del Código Penal.

Artículo 893 bis b).

Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en

los términos que prescriben los artículos 899 y 900.

Artículo 894.

Admitido el recurso y señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará

ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de las

partes.

La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de

suspensión de la vista si la sala así lo estima.

La sala podrá imponer a los letrados que no concurran las correcciones disciplinarias

que estime necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la sala

acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al Colegio de Abogados

correspondiente a efectos de la responsabilidad disciplinaria a la que, en su caso, hubiere

lugar.

Artículo 895.

La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo

turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.

Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario

judicial designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden

establecido.

Artículo 896.

La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.

Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya

adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio

fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso,informará a continuación

de quien lo hubiere interpuesto.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.