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2.º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.

3.º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de

forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.

Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiese

sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su

representación, para cada una de las demás partes emplazadas.

La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso,

se considerará comprendida en el número 4.º del artículo 884.

La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores

de este artículo.

Artículo 875.

Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden

perseguirse de oficio, presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el

documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público

destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes

haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.

Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el

depósito será de 6.000 pesetas.

Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.

Cuando el recurso se interponga el último día, se considerará cumplido el requisito del

depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en

el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de

haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.

Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o

apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad

referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.

Artículo 876.

Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el

Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se

mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y

comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea

interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán

examinar las partes en la Oficina judicial.

Artículo 877.

Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del núm.

que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.

Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos

interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen

en prisión.

Artículo 878.

Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la

forma que, según los casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites

decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente

comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este

decreto cabrá recurso directo de revisión.

Artículo 879.

El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los

términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.