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Sección 5.ª De la sustanciación del recurso

Artículo 880.

Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial

designará al Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del

recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de

la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos

de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los

antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la

resolución del recurso.

El Secretario judicial entregará a las respectivas partes las copias del recurso.

Artículo 881.

Igualmente, el Secretario judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador

para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el

recurrente ni hubiese comparecido.

El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado,

como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al

nombramiento de otro Letrado.

Artículo 882.

Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las

partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del recurso o la adhesión al mismo.

Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo

cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para

que, dentro de término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.

Artículo 882 bis.

En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la

misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.

Artículo 883.

Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para

instrucción, por término de diez días.

Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o

inadmisión del recurso.

Artículo 884.

El recurso será inadmisible:

1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 y

851.

2.º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los

artículos 847 y 848.

3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan

alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo

dispuesto en el número 2.º del artículo 849.

4.º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o

interposición.

5.º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese

reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna

protesta.

6.º En el caso del número 2.º del artículo 849, cuando el documento o documentos no

hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de

aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.