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efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la

ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la

práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.

5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de

Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere

este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las

citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia

coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en

el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos

para asegurar esta coordinación.

Artículo 963.

1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima

procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:

1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo

solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza

del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y

b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves

patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución

cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.

En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que

hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.

El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.

2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las

personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado

reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del

juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún

medio de prueba que se considere imprescindible.

2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le

corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.

Artículo 964.

1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga

noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera

inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia salvo

para aquellos supuestos exceptuados en el artículo 284 de esta ley. Dicho atestado recogerá

las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado,

practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen de ellos, de

una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las

comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo

solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al

domicilio que designen.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por el art. único.16

de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre

de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

Página 203

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.