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"1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga

noticia de un hecho que presente los caracteres de algún delito leve, formará de manera

inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia. Dicho

atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido

o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967, y la designación, si disponen

de ellos, de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán

remitidas las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o

lo solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al

domicilio que designen."

2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos

casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada

directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el juez podrá adoptar alguna de las

siguientes resoluciones:

a) Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando

resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo

anterior.

La resolución de sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito.

b) Acordará celebrar de forma inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado,

fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan

mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo

963.

3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible

sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los

testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se

apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante

el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y

se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.

Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del

artículo 962.

Artículo 965.

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán

las reglas siguientes:

1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio

juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el

numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al

señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil

más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo

no superior a siete días.

2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro

juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el

señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo

110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la

ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de

faltas.

Artículo 966.

Las citaciones para la celebración del juicio previsto en el artículo anterior se harán al

Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y

peritos que puedan dar razón de los hechos.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.