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se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el conocimiento del

delito, instruir de nuevo la causa.

Artículo 959.

El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a

los penados, que deberán ser citados si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión

de antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime más

oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de casación por

infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las

circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.

Artículo 960.

Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado

alguna pena corporal, si en la nueva sentencia se le impusiere alguna otra, se tendrá en

cuenta para el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su

importancia.

Cuando en virtud de recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados

en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar

según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del

derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en

responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos.

Artículo 961.

El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga

conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante

para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.

LIBRO VI

Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves

Artículo 962.

1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de

delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o

de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe

entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar

ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y

a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las

personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de

guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en

el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con

los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se

les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.

En el momento de la citación se les solicitará que designen, si disponen de ellos, una

dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que serán remitidas las

comunicaciones y notificaciones que deban realizarse. Si no los pudieran facilitar o lo

solicitaren expresamente, las notificaciones les serán remitidas por correo ordinario al

domicilio que designen.

2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista

la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha

información se practicará en todo caso por escrito.

3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en

el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del

ofendido.

4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial

fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.