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Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.15 de la Ley

41/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10726

., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015,

según establece la disposición final 4 de la citada ley.

Redacción anterior:

"Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

1.º Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de sentencias

contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

2.º Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de

una persona cuya existencia se acredite después de la condena.

3.º Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido

un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la

confesión del reo arrancada por violencia, o exacción o cualquier hecho punible ejecutado por

un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por sentencia firme en

causa seguida al efecto. A estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren

necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose

aquellas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la

sentencia firme, base de la revisión.

4.º Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de

nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado."

Artículo 955.

Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el

penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia

como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de

que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

Artículo 956.

El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación de expediente, podrá ordenar al

Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiese

fundamento bastante para ello.

Artículo 957.

La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del

recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas

las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime

pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los

que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son

susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince

días para su interposición.

Artículo 958.

En el caso del número 1.º del artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las

sentencias, si en efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa

al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.

En el caso del número 2.º del mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la

persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.

En el caso del número 3.º del referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con

vista de la ejecutoria que declare la falsedad del documento y mandará al Tribunal a quien

corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

En el caso del número 4.º del citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria,

de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado,

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.