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Artículo 861 bis b).

Cuando el recurso hubiere sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a

efecto la sentencia desde luego en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 903.

Artículo 861 bis c).

El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa

ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las

partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la

mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen

ocasionado por su culpa.

Sección 3.ª Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para

interponer el de casación

Artículo 862.

Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el

artículo 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo

presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de

dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863.

Artículo 863.

El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala

Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan

ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.

Artículo 864.

En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores,

el Secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la

queja en los términos que previene el artículo 858.

Artículo 865.

(Derogado)

Artículo 866.

Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en

queja, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y

lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y

consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

Artículo 867.

Si el recurrente compareciere en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por

Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.

De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás

partes personadas en la causa; una de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal, y

transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime

conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al

Magistrado ponente.

Artículo 867 bis.

Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término

de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para

que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se

concede al Ministerio Fiscal.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.