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Artículo 537.

Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y

adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento

judicial o de justificar la imposibilidad de hacerlo.

Artículo 538.

En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su

importe en las Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio fiscal.

El Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se

encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando

tenga estado, procurando, a ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.

Artículo 539.

Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo

el curso de la causa.

En su consecuencia, el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad

cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario

para asegurar las consecuencias del juicio.

Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o

agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de

prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de

alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se

refiere el artículo 505.

No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503,

procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el

investigado o encausado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de

las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.

Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la

libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en

cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte.

Artículo 540.

Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el término que se le señale, será

reducido a prisión.

Artículo 541.

Se cancelará la fianza:

1.º Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.

2.º Cuando éste fuere reducido a prisión.

3.º Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o,

cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.

4.º Por muerte del procesado estando pendiente la causa.

Artículo 542.

Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al

primer llamamiento o no justificare la imposibilidad de hacerlo se adjudicará la fianza al

Estado en los términos establecidos en el artículo 535.

Artículo 543.

Una vez adjudicada la fianza no tendrá acción el fiador para pedir la devolución,

quedándose a salvo su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus

causahabientes.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.