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Artículo 529 bis.

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de

motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en

libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso,

mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario

judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

Artículo 530.

El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza,

constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el

auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca

de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá

acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

Artículo 531.

Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del

delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que

pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la

Autoridad judicial.

Artículo 532.

La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere

llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer

las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se

adjudicará al Estado.

Artículo 533.

Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un

procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y

calificadas y de sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el 596

inclusive del título IX de este libro.

Artículo 534.

Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la

imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los

bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al

rebelde.

Artículo 535.

Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el

término fijado se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y

haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las

costas indicadas al final del artículo 532.

Artículo 536.

Para realizar toda fianza el Secretario judicial procederá por la vía de apremio de

conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra

los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida

fianza.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.