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En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente

modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de

la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome

declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal.

Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima

directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el

lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para

facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima,

siempre que ello resulte posible.

El Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.

Artículo 434.

El juramento se prestará en nombre de Dios.

Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.

Artículo 435.

Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del

Secretario.

Artículo 436.

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad,

estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos

parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena

que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el

ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el numero de su registro

personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y

solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer

los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime

oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 437.

Los testigos declararán de viva voz, si que les sea permitido leer declaración ni

respuesta alguna que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de

recordar.

El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo.

Artículo 438.

El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren

ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere

de versar la declaración.

En este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos,

solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su

prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración.

Artículo 439.

No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción,

engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado

sentido.

Artículo 440.

Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete,

que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de

su cargo.

Página 81

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.