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Artículo 427.

Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la

declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida las

circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar,

sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere

conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Artículo 428.

El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la

cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y

la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Artículo 429.

Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción

lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez

militar competente. En el primer caso, el Juez de instrucción deberá mandar que la citación

hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el

segundo caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez

de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar al interrogatorio que se le

hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior,

además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le

hará comparecer ante éste para declarar.

Artículo 430.

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que

comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175,

haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o

en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración.

Artículo 431.

El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de

citación verbal o escrita si lo considera conveniente.

Artículo 432.

Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor

ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial

se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o

empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Artículo 433.

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de

citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que

supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el Juez obligado a informarles, en

un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la

posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Los testigos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima del Delito,

tengan la condición de víctimas del delito, podrán hacerse acompañar por su representante

legal y por una persona de su elección durante la práctica de estas diligencias, salvo que en

este último caso, motivadamente, se resuelva lo contrario por el Juez de Instrucción para

garantizar el correcto desarrollo de la misma.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.