Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  85 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 85 / 220 Next Page
Page Background

Artículo 420.

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las

personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de

los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los

artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su

resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los

agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el

artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de

desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Artículo 421.

El Juez de instrucción o municipal en su caso, hará concurrir a su presencia y examinará

a los testigos citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones

o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyeren datos

convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

Artículo 422.

Si el testigo residiere fuera del partido o término municipal del Juez que instruye el

sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo

considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento

de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia pública que

tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación,

maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guardagujas u

otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales citará por conducto de sus

jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.

Artículo 423.

En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así

como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la

dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el

empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o

extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la

declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.

Artículo 424.

Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por

conducto del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la

declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios e indicar las

preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le

sugieran su discreción y prudencia.

Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y

no se presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y

Justicia para que adopte la resolución que estime oportuna.

Artículo 425.

Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargo público, se dará aviso, al

mismo tiempo que se practique la citación, a su superior inmediato para que le nombre

sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad pública.

Artículo 426.

Los testigos serán citados en la forma establecida en el título VII del libro primero de este

Código.

Página 79

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.