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Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la

resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia,

remitiendo testimonio instructivo, y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas,

hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.

Artículo 415.

Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el

párrafo segundo del artículo 411 y en el apartado 7 del artículo 412, remitiéndose al efecto al

Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un

interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que

puedan hacerlo por vía diplomática.

Artículo 416.

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge

o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos

consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así

como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que

no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las

manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación

que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su

calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos

precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los

demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el

imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con

relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

Artículo 417.

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1.º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren

revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2.º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquiera clase que sean,

cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen

obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren

autorizados por su superior jerárquico para prestar declaración que se les pida.

3.º Los incapacitados física o moralmente.

Artículo 418.

Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación

pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la

persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el artículo 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad

del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

Artículo 419.

Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez

instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que

el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.