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Artículo 405.

Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus

declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre

el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Artículo 406.

La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las

diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la

existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique

todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue

autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento

del hecho.

Artículo 407.

Respecto a la incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los

artículos 506 a 511.

Artículo 408.

No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere

notificado, ni se le dará copia de ellos.

Artículo 409.

Para recibir declaración al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle

procurador.

Artículo 409 bis.

Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará

declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La

declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la

entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su

realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del

presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los

derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona

jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto,

entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

CAPÍTULO V

De las declaraciones de los testigos

Artículo 410.

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén

impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto

supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades

prescritas en la Ley.

Artículo 411.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: el Rey, la Reina, sus respectivos

consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en

España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones

diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los

tratados.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.