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Téngase en cuenta que este artículo se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley

Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10725 .

con efectos de 6 de diciembre de

2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.

Redacción anterior:

" El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las

preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los

autos."

Artículo 396.

Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación

o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las

demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación

de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se leerá parte

alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiere, a no ser que el Juez

hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Artículo 397.

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el

Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de

que aquél se hubiese valido.

Artículo 398.

Si el procesado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo

dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.

Artículo 399.

Cuando el Juez considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los

hechos acerca de los cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos

relacionadas, se observará lo dispuesto en el artículo 438.

Artículo 400.

El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente

la declaración si tuviese relación con la causa.

Artículo 401.

En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Artículo 402.

El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este

derecho.

Si no usare de él, la leerá el Secretario a su presencia.

Artículo 403.

Se observará lo dispuesto en el artículo 450 respecto a tachaduras o enmiendas.

Artículo 404.

La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto y se autorizará

por el Secretario.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.