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Artículo 388.

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos

paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte,

oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué

Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el

motivo por que se le ha procesado.

Artículo 389.

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se

dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las

demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlo o encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un

modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Artículo 390.

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin

embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y

la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación

escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o

notas.

Artículo 391.

Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del

delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozca.

Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de

haberlos encontrado en su poder y, en general, será siempre interrogado sobre cualquier

otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que

escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para

desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.

Artículo 392.

Cuando el procesado rehúse contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le

advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción

del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá

a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado observando a este efecto

lo dispuesto en los respectivos artículos de los capítulos II y VII de este mismo título.

Artículo 393.

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas

que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio

necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen,

concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.

Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el

interrrogatorio.

Artículo 394.

(Derogado)

Artículo 395.

(Derogado)

.

Página 74

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.