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notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar

recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia

correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido

denegada, cuando, personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el

traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término

por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto

que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar al

criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de

procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a

quienes estas resoluciones del instructor se refieran podrán utilizar directamente el recurso

de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de

procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento

primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las

representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma

y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

Artículo 384 bis.

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido

por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes,

el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente

suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.

CAPÍTULO IV

De las declaraciones de los procesados

Artículo 385.

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que

los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación

de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al

interrogatorio cuando así lo disponga el Juez instructor.

Artículo 386.

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del

término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual

se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Artículo 387.

(Derogado)

.

Téngase en cuenta que este artículo se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley

Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10725 .

con efectos de 6 de diciembre de

2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.

Redacción anterior:

"No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y

advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y

conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas."

Página 73

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.