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judiciales, salvo que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo

segundo del apartado 2 del artículo 367 quater.

3. Corresponderá a la Oficina de Recuperación y Gestión de activos resolver, conforme a

lo previsto legal y reglamentariamente, sobre la adjudicación del uso de los efectos

decomisados cautelarmente y sobre las medidas de conservación que deban ser adoptadas.

La oficina informará al juez o tribunal, y al Fiscal, de lo que hubiera acordado.

Artículo 367 septies.

El juez o tribunal, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina de

Recuperación y Gestión de activos, podrá encomendar la localización, la conservación y la

administración de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades

delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a la Oficina de Recuperación y

Gestión de Activos.

La organización y funcionamiento de dicha Oficina se regularán reglamentariamente.

CAPÍTULO III

De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

Artículo 368.

Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el

Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamentalmente precisa

la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que

no ofrezca duda quién es la persona a que aquellos se refieren.

Artículo 369.

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de

verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras

de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en

que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el

reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese

hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y

determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así

como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

Artículo 370.

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia

expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos,

sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona,

podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Artículo 371.

El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones

necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que

pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Artículo 372.

Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de lo

depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario,

conservarán cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el

establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para

diligencias de reconocimiento.

Página 70

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.