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Artículo 356.

Las operaciones de análisis químico que exija la sustanciación de los procesos

criminales se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias físico-

químicas, o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere

Doctores en aquellas ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los

conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.

Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los

peritos que han de hacer el análisis de las sustancias que en cada caso exija la

administración de justicia.

Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos

a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de

practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento

del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito o peritos que

hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero

domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez

instructor para que ponga a su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las

sustancias que hayan de ser analizadas.

El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los

designados por el Juez.

Artículo 357.

Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no

podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicable en otro caso lo dispuesto en

el párrafo segundo del artículo 346.

Artículo 358.

Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial,

percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este

servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a

trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se

hará constar en los autos.

Artículo 359.

Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al

Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, en su caso, una nota

firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan a

tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la

Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no

encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis,

en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado, y en vista

de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo,

remitiendo todo con su informe al expresado Ministerio.

Otro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado

durante el juicio oral.

Artículo 360.

El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también,

antes de decretar su pago, pedir informe y, en su caso, nueva tasación de los mismos a la

Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, y en vista de lo que esta Corporación

expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se

reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Página 66

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.