Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  74 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 74 / 220 Next Page
Page Background

CAPÍTULO II BIS

De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

Artículo 367 bis.

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes

puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un

procedimiento penal.

Artículo 367 ter.

1. Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras

suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos

intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia,

previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en

cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la

autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes

analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles

que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores

comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su

inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la

autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra

de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del

órgano judicial competente.

2. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera

acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad,

cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también

se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la

destrucción.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos

intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial.

Podrá igualmente procederse a su destrucción anticipada una vez que tales efectos hayan

sido examinados pericialmente, asegurando la conservación de las muestras que resulten

necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, salvo que la

autoridad judicial acuerde mediante resolución motivada su conservación íntegra en el plazo

de un mes desde la solicitud de destrucción.

4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el

Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Artículo 367 quáter.

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al

pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que

deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en

sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o

pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su

uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien

sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no

haga manifestación alguna.

Página 68

Realdecretode 14 de septiembre de 1882por el quese aprueba

la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.