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Artículo 350.

En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el

Médico forense, encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su

familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél

la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio médico

forense.

El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez

instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.

Artículo 351.

Cuando el Médico forense o, en su defecto, el designado o designados por el Juez

instructor no estuvieran conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los

facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez

instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismos podrá hacer, en su caso, el

facultativo designado por el procesado.

El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores

para que manifiesten su parecer, y consignados todos los datos necesarios, se tendrán

presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.

Artículo 352.

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la

cárcel,hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.

Artículo 353.

Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá

destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin

embargo, el Juez de instrucción, disponer, cuando lo considere conveniente, que la

operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y

esto no perjudicase al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un

funcionario de Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla

ocurriere, el Secretario de la causa.

Artículo 354.

Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías

férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para

separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y

estado, bien por la autoridad o funcionario de Policía judicial que inmediatamente se

presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo

tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo

vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados o agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su

marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el

levantamiento de los cadáveres, y las personas antedichas recogerán en el acto con

prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la

Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda

esclarecerse el motivo del siniestro.

Artículo 355.

Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en

lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y

adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera

novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.