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2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de

oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y

Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos

judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el

embargo o decomiso de los bienes o efectos.

b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera

suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios

en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate

esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera

en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión

Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de

la autoridad judicial extranjera.

Artículo 367 quinquies.

1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:

a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

b) La realización por medio de persona o entidad especializada.

c) La subasta pública.

2. Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las

Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por

medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será

antieconómica.

3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento

que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se

concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará

a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el

procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de

consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades

civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse

total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que

reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a

los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las

organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes

decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una

autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de

resoluciones penales en la Unión Europea.

Artículo 367 sexies.

1. Podrá autorizarse la utilización provisional de los bienes o efectos decomisados

cautelarmente en los siguientes casos:

a) Cuando concurran las circunstancias expresadas en las letras b) a f) del apartado 1

del artículo 367 quater, y la utilización de los efectos permita a la Administración un

aprovechamiento de su valor mayor que con la realización anticipada, o no se considere

procedente la realización anticipada de los mismos.

b) Cuando se trate de efectos especialmente idóneos para la prestación de un servicio

público.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de

oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Oficina de Recuperación y Gestión de activos,

y previa audiencia del interesado, autorizará la utilización provisional de los efectos

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.