Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  52 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 52 / 220 Next Page
Page Background

de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes

respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su

ministerio.

Artículo 263 bis.

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las

Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos

superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas. Esta

medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en

cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad

de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su

necesidad a los fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las

posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la

misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas

resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales

y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias

a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos

en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a

los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código

Penal.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que

remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras

sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado

anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así

como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los

artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o

entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con

el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito

relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como

también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se

adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito

provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las

autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si

existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener

estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior

se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el

ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.

Artículo 264.

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la

perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al

Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario

de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a

formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente

a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Artículo 265.

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de

mandatario con poder especial.

Página 46

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.