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aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono

de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del

Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas

reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el

Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso

se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de

las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los

Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen

devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que

oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el

Secretario judicial, con vista de los justificantes.

Artículo 243.

Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y a la parte

condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de

tres días.

Artículo 244.

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la

tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas

de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 245.

Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las

costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con los bienes de

los que hubiesen sido condenados a su pago.

Artículo 246.

Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades

pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido

en los artículos respectivos del Código Penal.

TÍTULO XII

De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial

Artículo 247.

Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la

Audiencia Territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes

anterior se hubiesen celebrado.

Artículo 248.

Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o

Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos

durante el mes anterior.

Artículo 249.

Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la

Audiencia Territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido

mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas

ante su Tribunal durante el trimestre.

Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.