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Artículo 266.

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no

pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere

rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también

rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Artículo 267.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que

la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el

denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a

continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Artículo 268.

El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita

harán constar por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad

de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Artículo 269.

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por

el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que

éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En

cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo

procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla

indebidamente.

TÍTULO II

De la querella

Artículo 270.

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden

querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus

personas o bienes o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.

Artículo 271.

Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las

acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 105.

Artículo 272.

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

Si el querellado estuviere sometido por disposición especial de la Ley a determinado

Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o

más conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que

no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Artículo 273.

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito in fraganti o de los que no

dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la

ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.