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Artículo 232.

Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para

su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su

responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o

deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme

ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente

acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del

Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento

del Secretario de Gobierno.

Artículo 233.

Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en

el corto término que al efecto le señale.

Artículo 234.

Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por

delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres

días.

Artículo 235.

Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo

que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se

haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el

Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Artículo 236.

Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica

ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos

expresamente previstos en la Ley.

Artículo 237.

Se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la

Ley.

Artículo 238.

El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el

procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquier

resolución de un Juez de instrucción.

CAPÍTULO II

Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Artículo 238 bis.

Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá

ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios

judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso

de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de

Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas,

expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en

ningún caso tendrá efectos suspensivos.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.