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relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al

cual resolverá lo que a su criterio proceda.

6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar

bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de

comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4

de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá

intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los

resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez

competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones

que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun

cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

Téngase en cuenta que los apartados 6 y 7, añadidos por el art. único.2 de la Ley Orgánica

13/2015, de 5 de octubre.

Ref. BOE-A-2015-10725 .

, entran en vigor el 6 de diciembre de 2015,

según establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.

Artículo 283.

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes

en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de

aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los

delincuentes:

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la

persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su

denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza

destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía

urbana o rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la

Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la

investigación técnica de los accidentes.

Artículo 284.

1. Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un

delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de

algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio

Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro

caso, lo harán así que las hubieren terminado.

2. No obstante, cuando no exista autor conocido del delito la Policía Judicial conservará

el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo

que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e

indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción;

b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas

desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o

c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.