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podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo o a

cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias

necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Artículo 274.

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los

efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para

conocer del delito objeto de la querella.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto

a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

Artículo 275.

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se

entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el

procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o el

Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el

querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de

oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su

derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Artículo 276.

Se tendrá también por abandonada la querella cuando, por muerte o por haberse

incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus

herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la

citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

Artículo 277.

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y

suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del

querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora

en que se ejecutó, si se supieren.

5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del

hecho.

6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el

número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la

fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad

necesaria en los casos en que así proceda.

7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere

firmar cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Artículo 278.

Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a

instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que

acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente

para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo

después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el

párrafo anterior.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.