Background Image
Table of Contents Table of Contents
Previous Page  48 / 220 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 48 / 220 Next Page
Page Background

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al

Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para

presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá

interponer recurso alguno.

Artículo 238 ter.

El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional

en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se

impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere

incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias

cuantas sean las demás partes personadas.

Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al

Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que

presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin

más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso

alguno.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas

para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la

medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el

previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO XI

De las costas procesales

Artículo 239.

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los

incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 240.

Esta resolución podrá consistir:

1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que

cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que

han obrado con temeridad o mala fe.

Artículo 241.

Las costas consistirán:

1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2.º En el pago de los derechos de Arancel.

3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen

reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la

instrucción de la causa.

Artículo 242.

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que

se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de

las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de

Página 42

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.