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testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al

serles notificada la providencia de prórroga.

Artículo 226.

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse

vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Artículo 227.

Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el

artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Artículo 228.

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se

hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio,

desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo

los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto

cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para

sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez

instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo

reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no

lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los

efectos procedentes.

Artículo 229.

Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por

término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por

último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o

de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de

lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o

Tribunal.

Artículo 230.

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las

personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en

la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que

tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que

se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la

asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá

acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso,

cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea

sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de

dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del

sumario, en su caso y el del día de la vista.

Artículo 231.

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por

conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.