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Artículo 204.

Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen

entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las

actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las

actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan

presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Artículo 205.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y

diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio

público, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

Artículo 206.

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas en el

mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o

durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de

quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al

interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Artículo 207.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital

del Juzgado o Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución

que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.

Artículo 208.

Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario

entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte,

según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la

resolución.

Artículo 209.

Las diligencias de que habla el art. anterior se practicarán en un término que no exceda

de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener

lugar.

Artículo 210.

Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al

dictar la resolución en que se ordenen.

Artículo 211.

Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte

en el juicio.

En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las

resoluciones de los Secretarios judiciales.

Artículo 212.

El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al

de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa

el art. anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de

la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.