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Artículo 195.

Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren

a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales se comunicarán éstos por medio de

atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo

constar en la causa.

Artículo 196.

Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio

de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para

que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que

obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los

servicios que se les hubieren pedido.

TÍTULO IX

De los términos judiciales

Artículo 197.

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias

judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Artículo 198.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

Artículo 199.

Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria a sus

auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su

vez en responsabilidad.

Artículo 200.

Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos

judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima

fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio el recurso de

responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley.

Artículo 201.

Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas

criminales, sin necesidad de habilitación especial.

Artículo 202.

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo

contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del

estado en que se halle cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la

diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Artículo 203.

Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se

hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en

el mismo día o al siguiente.

Página 36

Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.