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requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto

motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.

Artículo 859.

En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará que el

Secretario judicial expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los

votos particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará a las

partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del

término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales con

sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears y de 30, si tienen sede en la Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades

autónomas de Ceuta o Melilla.

Artículo 860.

El recurrente a quien, para su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia

jurídica gratuita o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del

Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio

necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto

denegatorio del mismo.

La Sala acordará que el Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y

Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les

hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de

interponerse.

Artículo 861.

El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la

sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los

votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los

que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del

testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer ante la referida Sala a hacer valer

su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859.

A la vez que la certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que

expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha de entrega

del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en prisión provisional, la fecha en

que concluye tal situación, así como la del emplazamiento a las partes.

También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que

contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento

de forma o al amparo del número 2.º del artículo 849.

La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él, en el término del

emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le

convengan.

Artículo 861 bis a).

Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se

ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.

Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o

ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará

con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.

También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del

reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en

las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para

asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.

Si la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en

libertad.

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.