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8.ª Cuando los encausados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español,

se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea

preciso que el intérprete designado tenga título oficial.

9.ª La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del

instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o

defraudación.

10.ª Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente

se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.

11.ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor,

se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de

conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así

como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del

seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la

actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.

Artículo 763.

El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de

libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas

generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se

contendrán en pieza separada.

Artículo 764.

1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento

de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas.Tales medidas se acordarán

mediante auto y se formalizarán en pieza separada.

2. A estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución

sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La

prestación de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de

Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la

responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.

3. En los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente

cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad

aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el

límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado

límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la

diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del

proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a

cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la

pieza correspondiente.

4. Se podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de

circulación del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna

investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste

acreditada la solvencia del investigado o encausado o del tercero responsable civil.

También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción requiriendo al

investigado o encausado para que se abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto

subsista la medida, con la prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.

Las medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los

documentos respectivos y su comunicación a los organismos administrativos

correspondientes.

Artículo 765.

1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de

motor el Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que,

según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para atender a la

víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la pensión se hará

anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del

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Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la

Ley de Enjuiciamiento Criminal.